Archivo de la Categoría Jurisprudencia

Mar 29 2010
5

La difusión de ideas genocidas: ¿libertad de expresión?

El día 8 de marzo, una juez de Barcelona condenaba a Pedro Varela a una pena de prisión de un año y tres meses por la difusión de ideas genocidas (además de otro año y medio por otro delito). El Sr. Varela era (y aún es) propietario de la Librería Europa de Barcelona, donde comercializaba libros de temática nacionalsocialista. En su momento hubo quien dudó de la legitimidad de tal condena basándose en el derecho a la libertad de expresión del condenado. Aunque la cuestión puede dar lugar a un legítimo debate sobre la conveniencia de permitir o prohibir la expresión de esta clase de opiniones, voy a intentar explicarlo desde un punto de vista jurídico. ¿Puede condenarse a alguien por difundir ideas genocidas, o queda amparado por la libertad de expresión?

El propio Pedro Varela fue protagonista hace algún tiempo de un caso idéntico a este. Hace unos años, el librero fue acusado de cometer un delito del artículo 607.2 del Código Penal (CP):

La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior [genocidio], o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.

Hubo una primera condena impuesta por un Juzgado de lo Penal de Barcelona, que entendió que los libros que vendía el acusado en unos casos negaban y en otros justificaban el Holocausto judío. Varela recurrió ante la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona. Los magistrados de la AP decidieron plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, argumentando que el artículo 607.2 CP atentaba contra la libertad de expresión protegida en el artículo 20.1 de la Constitución.

La cuestión fue resuelta por la Sentencia 235/2007. En ella, el Tribunal Constitucional distinguió dos aspectos distintos:
1. La negación del genocidio
2. La justificación del genocidio

El TC señaló, como doctrina general, que la libertad de expresión protege la formación y existencia de una opinión pública libre, que es uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Es por eso que nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana. Sin embargo, la libertad de expresión no garantiza el derecho a expresar opiniones que tengan el deliberado ánimo de menospreciar  y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, o cuando se trate del llamado discurso del odio (la incitación directa a la violencia).

Así pues, respecto de la negación del genocidio, el TC dijo que la mera negación de la existencia de un delito no puede incitar a su comisión ni suponer un menosprecio a sus víctimas. Es más, el TC ampara el derecho a negar el Holocausto en la libertad científica, asegurando que ésta goza de una protección acrecida porque sólo a través del libre debate en el seno de la comunidad científica (en este caso de historiadores) puede alcanzarse con un mínimo de garantías el conocimiento científico. Por eso, según el Tribunal, la tipificación de esta conducta como delito es inconstitucional.

Sobre la justificación del genocidio, el TC dijo que dada la peligrosidad y lo odioso del delito de genocidio, que atenta contra la existencia misma de la sociedad, puede considerarse constitucionalmente aceptable que se castigue excepcionalmente la justificación pública del delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión. Al fin y al cabo, es comprensible que el legislador pretenda guardar una mayor cautela respecto de la incitación a determinados delitos que, de producirse, pondrían en serio peligro la propia supervivencia de parte de la humanidad. Así, el Tribunal no consideró inconstitucional su tipificación como delito.

Como resultado de esta sentencia del TC, la AP de Barcelona absolvió a Pedro Varela del delito de negación del genocidio y le condenó por el de justificación del genocidio.

Etiquetas: , , , ,
Guardado en Derechos fundamentales, Jurisprudencia
Por García


Mar 09 2010
11

El final (jurídico) del Diseño Inteligente

A principios de febrero, el profesor Stephen M. Barr escribía un artículo en el que hablaba del “fin del Diseño Inteligente” y su más que dudoso legado científico y teológico. Barr señalaba que este movimiento no había logrado “nada” en lo primero (el ámbito de la ciencia) y que en lo segundo (la teología) había sido un auténtico fracaso. Esta valoración del profesor Barr me ha recordado el famoso caso Kitzmiller v. Dover Area School District, de 2005, en el que un Tribunal federal de Pensilvania consideró inconstitucional incluir en el currículo escolar de ciencias la enseñanza del Diseño Inteligente. La sentencia fue tan desfavorable para los partidarios de este movimiento que el profesor emérito de Ciencias Políticas de la UCSD, Peter Irons, calificó son sorna a la resolución como “Desastre en Dover” y afirmó que el Juez había hecho una valoración tan profunda y detallada del Diseño Inteligente que la sentencia acababa con cualquier pretensión científica que esta “teoría” pudiese tener*.

Las afirmaciones de Irons no iban desencaminadas: la larguísima y exhaustiva sentencia del Juez Jones III consideró que el Diseño Inteligente (DI) no era una teoría científica, sino una doctrina sentada en la teología cristiana y, por lo tanto, su establecimiento en un currículo escolar violaba la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda (que dispone la separación Iglesia-Estado). Quizá lo más curioso es que este caso, que sentó un importante precedente, es que vino motivado por una actitud un tanto suicida del propio Consejo Escolar de Dover y del Discovery Institute, un think-tank cristiano particularmente obsesionado con la crítica a la Teoría de la Evolución. Los hechos se desarrollaron más o menos así:

En el verano de 2004, algunos miembros del Consejo Escolar de Dover (Pensilvania) afirmaron públicamente su intención de promover la introducción de referencias al creacionismo en las clases de biología. Estas declaraciones fueron recogidas en los medios locales y llegaron, a través de internet, a oídos de un abogado del Discovery Institute. El abogado (llamado Cooper) no dudó en llamar inmediatamente a uno de los miembros del Consejo Escolar, William Buckingham, para advertirle de que esa inclusión probablemente acabaría en una demanda judicial; Cooper propuso a Buckingham que, en lugar del creacionismo, se introdujese el DI en las clases de ciencias. El Discovery Institute incluso envió a Buckingham documentación sobre el DI, que éste revisó con entusiasmo y mostró a sus compañeros del Consejo. Se montó cierto revuelo y algunos padres amenazaron con demandar al Consejo si al final se decidía introducir el DI en la programación escolar. Ante la perspectiva de un pleito, el Discovery Institute se retractó y, a través de su abogado Cooper, pidió a Dover que no tomase la medida anunciada.

Parece que el llamamiento no tuvo mucho éxito, porque en octubre de 2004 se aprobó la resolución que obligaba a los profesores de biología a mencionar a sus alumnos que la “Teoría de Darwin” tenía “huecos” (gaps) y que existían otras teorías a parte de la evolución “incluyendo, pero no únicamente, el Diseño Inteligente”. Además, los profesores estarían obligados a mencionar a sus alumnos que, junto al libro de texto que se venía usando (Biology, de Kenneth Miller), existía otro denominado Of Pandas and People, favorable al DI. Los padres no dudaron en interponer una demanda.

Tras un largo juicio, en el que intervinieron numerosos expertos y profesores (entre ellos el propio Kenneth Miller y famosos defensores del DI, como Michael Behe), llegó la esperada sentencia, el 20 de diciembre de 2005. Como ya se habían temido los abogados del Discovery Institute, el Juez John E. Jones III aplicó la llamada doctrina Lemon, según la cual es contraria a la Constitución Federal cualquier norma que tenga la intención y el efecto (purpose and effect) de promocionar (endorse) una determinada creencia religiosa. Y así, el Juez Jones tuvo que entrar de lleno a valorar si el DI es efectivamente una teoría científica o no. Esta cuestión fue estudiada en un apartado de la sentencia denominado “Whether ID is Science” (página 64 y siguientes de la sentencia).

Como no podía ser de otra manera, al magistrado no se le pasó por alto el origen del movimiento del DI. En 1987, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en Edwards v. Aguillard que los colegios públicos no podían dedicar el tiempo de las clases de ciencia a explicar la “controversia” entre creación y evolución, por ser la primera de ellas una doctrina religiosa incompatible con la Primera Enmienda. En ese momento, las organizaciones cristianas tuvieron que recubrir su clásica postura del manto científico si querían aspirar a que se enseñase como alternativa a la evolución. Precisamente, el libro de texto Of Pandas and People daba una buena muestra de ello: si bien el manual fue publicado en 1989, los primeros borradores del mismo (que databan de 1986) hablaban de “Creación”, en vez de DI. Todas las referencias a la “Creación” serían sustituidas por “Diseño Inteligente” antes de su publicación.

El Juez también consideró clarificadora la ausencia de publicaciones científicas peer-reviewed, llegando a decir que las afirmaciones de los defensores del DI “no han sido objeto de experimentación e investigación”.

Por último, Jones tuvo en cuenta la evidente intercambiabilidad Creación/DI para los miembros del Consejo Escolar de Dover que, habiendo proclamado su intención de introducir el creacionismo en el currículo, no tuvieron problema en modificar su postura e introducir en su lugar el DI.

La conclusión fue la esperada:  el DI no es una doctrina científica, sino religiosa, y por tanto, la resolución del Consejo era inconstitucional por violar la Primera Enmienda.

____________________

* A quien le interese el asunto, le recomiendo leer el artículo de Peter Irons, que explica detalladamente el caso sin entrar en demasiados tecnicismos jurídicos (y cuando lo hace, los explica con claridad).

Etiquetas: , , , , , ,
Guardado en Derecho estadounidense, Derechos fundamentales, Jurisprudencia
Por García


Sep 18 2008
11

Magistrados que olvidan artículos constitucionales

El 11 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (TSJPA) dictó una sentencia cuyos Fundamentos de Derecho dejan bastante que desear. Se trata de la Sentencia 197/2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La decisión judicial resuelve un recurso contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de Principado de Asturias, que desestimaba la objeción de conciencia del alumno a las asignaturas relativas a Educación para la Ciudadanía y que le obligaba cursarlas.

Dejando a un lado los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero –que resuelven una cuestión procedimental–, quisiera centrarme particularmente en el FD Cuarto, donde el TSJPA sigue un razonamiento jurídico muy cuestionable.

Los recurrentes fundamentaban su pretensión en una supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE). Según la parte recurrente, estos derechos otorgarían la posibilidad de objetar aquellas asignaturas que contrariasen las convicciones morales de sus padres.

Ante esto, los representantes del Principado y del Estado aducen varias sentencias, entre las que destaca la STC 321/1994, en la que nuestro Tribunal Constitucional dijo que no podía entenderse que del art. 16 CE (derecho a la liberad de conciencia y religión) surgía directamente un derecho a la objeción de conciencia, puesto que ello llevaría a relativizar los mandatos legales. Es decir, si uno pudiese interponer su derecho a la libertad de conciencia frente a las obligaciones impuestas por las leyes, para objetar su cumplimiento, la fuerza de la ley decaería y se relativizaría. Es por ello que el TC afirmó que el derecho a la objeción de conciencia emanaba no del artículo 16, sino del artículo 30.2 CE y sólo podía referirse a la objeción al servicio militar.

Esta argumentación es contraatacada por el TSJPA con una cita de la STC 53/1985 (en la que el TC reconoció el derecho a la objeción de conciencia de los médicos que practicasen el aborto), donde se decía que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa. Esta cita, contenida en la más que cuestionable sentencia sobre el aborto –en la que el TC se excedió de sus funciones al decir que la protección del nasciturus debía revestir forma penal–, es la base del conflicto sobre si se puede objetar a EpC o no. El Tribunal añade que el artículo 16.3 CE dice que los poderes públicos deben ser neutrales en materia religiosa.

El problema surge básicamente porque el Tribunal Superior de Justicia ignora en toda su argumentación la existencia de otro precepto constitucional que debería tener en cuenta: el artículo 27.2 CE establece un mandato para los poderes públicos a fin de que la Educación verse sobre “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales“. Es este artículo, y no el 27.3, el que debe orientar el contenido de la enseñanza. Nuestra Constitución garantiza el derecho a la Educación no como un deseo de que los alumnos tengan muchos conocimientos, sino de que tales conocimientos sirvan para la formación de ciudadanos capaces de convivir en democracia. Así pues, configurado el derecho a la Educación como un derecho de los alumnos a ser formados en los valores democráticos, no puede entenderse que los padres puedan objetar en nombre de sus hijos cada vez que consideren que el contenido de una asignatura ataca su credo religioso o moral. Si por algún motivo la asignatura excediese lo dispuesto en el art. 27.2 y vulnerase los artículos 16 y 27.3 de la Constitución, lo que debe hacerse es cuestionar su contenido ante el Tribunal Constitucional, no objetar.

Lo mejor de todo es que al final, el TSJPA se las arregla para desestimar el recurso por la inconcreción con la que fue redactado el recurso (los recurrentes no dicen porqué la asignatura vulnera su derecho fundamental en su caso concreto).

Etiquetas: , , , ,
Guardado en Derechos fundamentales, Jurisprudencia
Por García