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Mar 09 2010
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El final (jurídico) del Diseño Inteligente

A principios de febrero, el profesor Stephen M. Barr escribía un artículo en el que hablaba del “fin del Diseño Inteligente” y su más que dudoso legado científico y teológico. Barr señalaba que este movimiento no había logrado “nada” en lo primero (el ámbito de la ciencia) y que en lo segundo (la teología) había sido un auténtico fracaso. Esta valoración del profesor Barr me ha recordado el famoso caso Kitzmiller v. Dover Area School District, de 2005, en el que un Tribunal federal de Pensilvania consideró inconstitucional incluir en el currículo escolar de ciencias la enseñanza del Diseño Inteligente. La sentencia fue tan desfavorable para los partidarios de este movimiento que el profesor emérito de Ciencias Políticas de la UCSD, Peter Irons, calificó son sorna a la resolución como “Desastre en Dover” y afirmó que el Juez había hecho una valoración tan profunda y detallada del Diseño Inteligente que la sentencia acababa con cualquier pretensión científica que esta “teoría” pudiese tener*.

Las afirmaciones de Irons no iban desencaminadas: la larguísima y exhaustiva sentencia del Juez Jones III consideró que el Diseño Inteligente (DI) no era una teoría científica, sino una doctrina sentada en la teología cristiana y, por lo tanto, su establecimiento en un currículo escolar violaba la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda (que dispone la separación Iglesia-Estado). Quizá lo más curioso es que este caso, que sentó un importante precedente, es que vino motivado por una actitud un tanto suicida del propio Consejo Escolar de Dover y del Discovery Institute, un think-tank cristiano particularmente obsesionado con la crítica a la Teoría de la Evolución. Los hechos se desarrollaron más o menos así:

En el verano de 2004, algunos miembros del Consejo Escolar de Dover (Pensilvania) afirmaron públicamente su intención de promover la introducción de referencias al creacionismo en las clases de biología. Estas declaraciones fueron recogidas en los medios locales y llegaron, a través de internet, a oídos de un abogado del Discovery Institute. El abogado (llamado Cooper) no dudó en llamar inmediatamente a uno de los miembros del Consejo Escolar, William Buckingham, para advertirle de que esa inclusión probablemente acabaría en una demanda judicial; Cooper propuso a Buckingham que, en lugar del creacionismo, se introdujese el DI en las clases de ciencias. El Discovery Institute incluso envió a Buckingham documentación sobre el DI, que éste revisó con entusiasmo y mostró a sus compañeros del Consejo. Se montó cierto revuelo y algunos padres amenazaron con demandar al Consejo si al final se decidía introducir el DI en la programación escolar. Ante la perspectiva de un pleito, el Discovery Institute se retractó y, a través de su abogado Cooper, pidió a Dover que no tomase la medida anunciada.

Parece que el llamamiento no tuvo mucho éxito, porque en octubre de 2004 se aprobó la resolución que obligaba a los profesores de biología a mencionar a sus alumnos que la “Teoría de Darwin” tenía “huecos” (gaps) y que existían otras teorías a parte de la evolución “incluyendo, pero no únicamente, el Diseño Inteligente”. Además, los profesores estarían obligados a mencionar a sus alumnos que, junto al libro de texto que se venía usando (Biology, de Kenneth Miller), existía otro denominado Of Pandas and People, favorable al DI. Los padres no dudaron en interponer una demanda.

Tras un largo juicio, en el que intervinieron numerosos expertos y profesores (entre ellos el propio Kenneth Miller y famosos defensores del DI, como Michael Behe), llegó la esperada sentencia, el 20 de diciembre de 2005. Como ya se habían temido los abogados del Discovery Institute, el Juez John E. Jones III aplicó la llamada doctrina Lemon, según la cual es contraria a la Constitución Federal cualquier norma que tenga la intención y el efecto (purpose and effect) de promocionar (endorse) una determinada creencia religiosa. Y así, el Juez Jones tuvo que entrar de lleno a valorar si el DI es efectivamente una teoría científica o no. Esta cuestión fue estudiada en un apartado de la sentencia denominado “Whether ID is Science” (página 64 y siguientes de la sentencia).

Como no podía ser de otra manera, al magistrado no se le pasó por alto el origen del movimiento del DI. En 1987, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en Edwards v. Aguillard que los colegios públicos no podían dedicar el tiempo de las clases de ciencia a explicar la “controversia” entre creación y evolución, por ser la primera de ellas una doctrina religiosa incompatible con la Primera Enmienda. En ese momento, las organizaciones cristianas tuvieron que recubrir su clásica postura del manto científico si querían aspirar a que se enseñase como alternativa a la evolución. Precisamente, el libro de texto Of Pandas and People daba una buena muestra de ello: si bien el manual fue publicado en 1989, los primeros borradores del mismo (que databan de 1986) hablaban de “Creación”, en vez de DI. Todas las referencias a la “Creación” serían sustituidas por “Diseño Inteligente” antes de su publicación.

El Juez también consideró clarificadora la ausencia de publicaciones científicas peer-reviewed, llegando a decir que las afirmaciones de los defensores del DI “no han sido objeto de experimentación e investigación”.

Por último, Jones tuvo en cuenta la evidente intercambiabilidad Creación/DI para los miembros del Consejo Escolar de Dover que, habiendo proclamado su intención de introducir el creacionismo en el currículo, no tuvieron problema en modificar su postura e introducir en su lugar el DI.

La conclusión fue la esperada:  el DI no es una doctrina científica, sino religiosa, y por tanto, la resolución del Consejo era inconstitucional por violar la Primera Enmienda.

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* A quien le interese el asunto, le recomiendo leer el artículo de Peter Irons, que explica detalladamente el caso sin entrar en demasiados tecnicismos jurídicos (y cuando lo hace, los explica con claridad).

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Por García


Mar 12 2009
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¿Constitución inconstitucional?

Comenta hoy Geógrafo Subjetivo en su blog:


El Tribunal Supremo del Estado de California está estudiando la constitucionalidad de la prohibición del matrimonio homosexual. Lo realmente interesante del caso es que esta prohibición tiene la forma jurídica de enmienda constitucional a la constitución estatal, de manera que al formar parte de la constitución estatal, el Tribunal Supremo de California está decidiendo si dentro de la constitución californiana hay una jerarquía normativa, es decir, si hay una constitución de la constitución.

Humildemente, creo que comete un error al enfocar el asunto como un problema de jerarquía interna dentro de la Constitución.

Las normas contenidas en una Constitución, lógicamente, tienen todas ellas rango constitucional. La Constitución del Estado de California no es realmente una norma suprema, puesto que está sometida a la Constitución federal de los Estados Unidos, por lo que debemos señalar que sólo retiene un rango constitucional residual (es decir, está por encima de las leyes estatales, pero por debajo de la Constitución federal). Aún así, es evidente que dentro de un mismo rango normativo, no hay unas normas que se sometan a otras: no se puede predicar la inconstitucionalidad de un artículo constitucional, puesto que el propio artículo es parámetro de la cualidad que se le asigna. Como tampoco puede ser ilegal el artículo de una ley.

¿Qué es, entonces, lo que discute el Tribunal Supremo de California? Pues lo que trata de vislumbrar es si lo que se ha denominado como “enmienda constitucional” realmente forma parte de la Constitución o si se trata de un acto que el poder público ha camuflado como parte de la Constitución cuando no lo es.

Se ha pretendido reformar la Constitución de California a través del procedimiento sencillo de reforma (lo que ellos llaman “enmienda“), que requiere únicamente la proposición por parte de un 8% de electores censados o dos tercios del parlamento estatal y una posterior ratificación en referéndum. Los recurrentes argumentan de que se trata de una modificación sustancial de la Constitución del Estado, por lo que el procedimiento de enmienda no es el adecuado, sino que debería haberse tramitado por el sistema de “revisión“, que requiere la iniciativa de dos tercios de ambas cámaras del Parlamento Estatal y la ratificación en referéndum.

Aunque los procedimientos son similares, la distinción entre uno y otro es clave para decidir si quien creó la mencionada enmienda era realmente un poder constituyente o si asumió funciones que no le competían. Y es que si el órgano que convirtió la propuesta en norma constitucional no era realmente un poder constituyente, el documento de reforma no puede tener rango constitucional, sino que sería un acto del poder público que, camuflado bajo el ropaje del tal rango, pretende eludir el control de constitucionalidad al que sí están sometidas las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico.

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Por García


Sep 29 2008
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Aclaraciones sobre las armas de fuego

Hace unos días hablé sobre el derecho a portar armas, expresando la necesidad de regularlo desde una perspectiva sociológica. Traté de evitar entrar en otras consideraciones (jurídicas, políticas…) por simple higiene argumentativa. Sin embargo, uno de los comentaristas se empeñó en exigirme que diera respuesta a una serie de argumentos que él consideraba que no habían sido refutados por mi artículo (ver hilo aquí). Por ello, y para que quede constancia, voy a hacer algunas reflexiones sobre ellos.

Sus cinco argumentos son:

1. Paranoicos y fanáticos prohibicionistas “sienten” una amenaza “no real”
2. Estadísticas que explican que disuadir a un delincuente con un arma de fuego casi nunca acaba con heridos o muertos.
3. Estadísticas que avalan la reducción de delitos en los estados donde se permite portar armas para defensa propia.
4. La violación del derecho a defender tu propiedad y/o el reconocimiento de ese derecho sólo a determinados colectivos en base a probabilidades.
5. La coherencia de eliminar todo aquello susceptible de provocar muerte por accidente: desde piscinas a aviones pasando por cáscaras de plátano. Y la coherencia de eliminar todo aquello que nos aususta o vemos como una supuesta amenaza para nosotros (como las biciletas en Barcelona).

Vamos a analizar uno a uno.

1. Paranoicos y fanáticos prohibicionistas “sienten” una amenaza “no real”

Los conflictos de acción colectiva son aquellas situaciones en las que, al querer todos los miembros de un colectivo alcanzar una situación privilegiada, lo único que logran es encontrarse en una situación comparativamente inferior. Esto se debe a que la situación privilegia a la que pretenden acceder sólo puede ser ocupada por un número reducido de ellos. O lo que es lo mismo: para que las armas de fuego proporcionen seguridad, lo mejor es que yo pueda tener una y mis potenciales agresores no. Si todos (tanto yo como mis potenciales agresores –todos los demás, puesto que yo a priori no puedo saber si mi vecino es un modélico ciudadano o un personaje agresivo–) podemos acceder a las armas de fuego, ninguno podrá ocupar esa situacion de privilegio de la que acabo de hablar.

Si hay restricciones, yo sé que mis potenciales agresores lo tendrán más difícil para adquirir un arma puesto que la tenencia ilegal de armas está castigada por el Derecho Penal. Esa circunstancia es lo suficientemente desincentivadora como para que la mayor parte de los potenciales delincuentes desistan de la posibilidad de adquirir una pistola en el mercado negro. ¿Y qué sucede, sin embargo, cuando sé que mis potenciales enemigos pueden acceder sin restricciones a armamento de fuego? En ese caso, soy consciente de que no hay ninguna barrera que desincentive la adquisición de una pistola y que mi estatus general de seguridad personal disminuye. Para contrarrestar este descenso de seguridad, me veo empujado a adquirir un arma.

Si tanto yo como mis potenciales agresores tenemos armamento de fuego, el nivel de seguridad general es menor que el que existiría en caso de que ni yo ni mis potenciales agresores tuviéramos via libre para obtener una pistola.

2. Estadísticas que explican que disuadir a un delincuente con un arma de fuego casi nunca acaba con heridos o muertos.

El comentarista me aduce que existen estadísticas que demuestran que las armas son útiles para disuadir al delincuente:

[...] escribe Joaquin Santiago en Asturias Liberal, “[la tenencia de armas] reduce la incidencia de asesinatos y homicidios en un 7,7%, asaltos violentos en un 7,0%, violación en un 5,3%. Centrándonos en la primera estadística, si se hubiera extendido dicha legislación al conjunto de la nación se habrían salvado en 1992 1.410 vidas.”

Ya he explicado que en nuestro país, los profesionales de empleos que son blanco habitual de la delincuencia (especialmente joyeros o investigadores privados) sí tienen derecho a la tenencia de armas. El razonamiento seguido para permitir esto es el que ya he expresado en el artículo anterior: mientras que la población en general tiene un nivel de seguridad elevado (las situaciones en las que un ciudadano tiene que enfrentar una amenaza son excepcionales), los joyeros son blanco habitual de la delincuencia. Esto es, su nivel general de seguridad es mucho más bajo que el de un ciudadano normal. En aquellos contextos donde un individuo es blanco habitual de la delincuencia, las armas de fuego personales sí pueden ser efectivas. En esos casos, permitir que un joyero tenga un arma contribuye a la seguridad colectiva, puesto que desincentiva los atracos –nunca he negado eso–, sin generar el grave riesgo para la seguridad que supondría que todos pudiéramos ir armados.

Teniendo esto presente, debe señalarse que las estadísticas que alega el comentarista se refieren exclusivamente a los casos en los que las víctimas estaban legalmente autorizadas para portar armas. Es decir: eran joyeros, detectives privados, víctimas del terrorismo u otros ciudadanos que se enfrentan a una amenaza criminal potencialmente mayor que la del resto de ciudadanos. Sin embargo, el articulista citado asegura que si se hubiese extendido la posibilidad de portar armas al resto de la ciudadanía, se habrían salvado más vidas. Ese razonamiento es erróneo, puesto que:

  • a) Olvida el efecto “carrera armamentística” que se produce cuando todos los ciudadanos tienen acceso libre a las armas de fuego;
  • b) No toma en consideración que la estadística refleja casos en los que la víctima es blanco habitual de la delincuencia y, por tanto, en su caso, la posesión de un arma de fuego sí es efectiva.

3. Estadísticas que avalan la reducción de delitos en los estados donde se permite portar armas para defensa propia.

El comentarista no señala ninguna estadística concreta, con lo que me veo obligado a creerme su palabra. Supongamos que lo que dice es cierto y hay estados en los que se permite portar armas y la tasa de delincuencia es menor (es muy probable que eso suceda en más de un sitio). El problema de su argumento es que emplea una falacia lógica conocida con el nombre de cum hoc ergo propter hoc: el hecho de que dos sucedos concurran a la vez o de forma subsiguiente no permite asegurar que exista relación causal entre ellos. Un ejemplo de falacia cum hoc ergo propter hoc sería:

Las Comunidades Autónomas donde hay más inmigrantes tienen más delincuencia, por lo que es la inmigración la que genera dicha delincuencia.

Esta afirmación es falaz porque interpreta que hay una relación causal entre dos sucesos que sólo están ligados indirectamente: la delincuencia se ve incentivada por contextos sociales de pobreza. Los inmigrantes a menudo son también pobres, por lo que se son más propensos a delinquir. Pero no es la inmigración lo que hace aumentar la delincuencia, sino la pobreza.

De la misma manera, el hecho de que algunos Estados tengan tasas inferiores de delincuencia a pesar de que esté permitido el porte de armas de fuego, puede deberse a condicionantes socio-culturales (hay poca cultura del delito) o socio-económicos (hay menos pobreza y, por tanto, menos ciudadanos propensos a delinquir). Así pues, en Finlandia, las tasas de delincuencia son inferiores pese a estar laxamente regulada la posesión y porte de armas.

Ni siquiera aunque la reducción de la delincuencia se produjera tras un cambio de legislación que permitiese portar armas, podríamos afirmar que la primera se debe a lo segundo. Este podría ser el caso de aquellos Estados donde se declarase una “guerra contra la delincuencia”, que motivase la legalización de la tenencia de pistolas y un aumento del número de agentes de policía y jueces. ¿Se debe la reducción de la delincuencia a que ahora es posible portar armas, o a que la posibilidad de ser pillado por la policía y procesado en poco tiempo es mucho mayor?

4. La violación del derecho a defender tu propiedad y/o el reconocimiento de ese derecho sólo a determinados colectivos en base a probabilidades.

Hablemos de Derecho. Existe el derecho a defenderse de las agresiones ilegítimas contra los derechos propios o ajenos. Esta facultad implica que tenemos derecho a protegernos por los medios necesarios que tengamos a nuestro alcance de los ataques ilícitos. Pero este derecho no incluye la posibilidad de portar armas de todo tipo, en todo momento o en todo lugar. Así pues, negar la posibilidad de portar una pistola por la calle no viola el derecho a defenderse.

Centrado el objeto y contenido del derecho a defenderse de las agresiones ilegítimas, cabe regularlo en base a las estadísticas. Hablar de “estadísticas” es tanto como hablar de “realidad”. Si no regulásemos los derechos con base a la realidad, podríamos encontrarnos con que un ciudadano podría reclamar su derecho a poseer armamento antiaéreo por si le atacan los alienígenas y no podríamos negárselo.

5. La coherencia de eliminar todo aquello susceptible de provocar muerte por accidente: desde piscinas a aviones pasando por cáscaras de plátano. Y la coherencia de eliminar todo aquello que nos aususta o vemos como una supuesta amenaza para nosotros (como las biciletas en Barcelona).

Comete aquí el comentarista la falacia de la reductio ad ridículum. Es decir, trata de buscar una interpetación absurda a un argumento para hacer parecer que éste es ridículo. Yo no he dicho que haya que prohibir las armas simplemente “porque podrían producir un accidente”. He dicho que en un contexto sin una regulación adecuadamente limitativa, la peligrosidad de las armas es mayor que su efectividad como elemento de defensa personal. ¿Por qué prohibimos las carreras a 150 km por hora por ciudad? ¿Por qué prohibimos que los coches se salten un semáforo en rojo? ¿Por qué un avión no está autorizado a volar si no pasa una revisión completa cada poco? ¿Por qué está prohibido conducir bajo los efectos del alcohol? ¿Por qué prohibimos que pilote un avión un sujeto que no ha obtenido la debida licencia? Pues porque en todas esas situaciones, la posibilidad de que se produzca un accidente es intolerablemente alta.

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Por García


Sep 24 2008
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Reflexiones sobre el derecho a portar armas


A menudo, cuando se habla del derecho a portar armas, se hace referencia a la necesidad de tener un arma de fuego para protegerse de posibles agresores. La cuestión no tiene poca importancia: hay quien sostiene que ante la posibilidad de que aparezca un agresor armado, la mejor forma de estar prevenidos es tener la posibilidad de estar en igualdad de condiciones. No obstante, parece bastante probable que en caso de eliminar las restricciones del mercado de armas, se produjera lo que Hobbes llamó una “carrera hacia el abismo”.
Imaginemos que el Parlamento aprobase ahora una ley que eliminase cualquier restricción a la tenencia y porte de armas en nuestro país. ¿Cuál sería la consecuencia si yo soy un ciudadano que evalúa la nueva situación? Pueden darse cuatro posibles situaciones:

Yo tengo un arma, y mis vecinos no. Seguridad máxima.
Yo no tengo un arma, y mis vecinos tampoco. Seguridad alta.
Yo tengo un arma, y mis vecinos también. Seguridad baja.
Yo no tengo un arma, pero mis vecinos sí. Seguridad mínima.

Aquí surge el primer problema: la situación deseable es la primera. Todos deseamos tener un arma y que nuestros vecinos no la tengan, porque así estaríamos en la situación de máxima ventaja. Sin embargo, al pensar todos lo mismo, en vez de encontrarnos en el primer escenario, pasaríamos al tercero, en el que la seguridad general desciende por debajo de lo aceptable. Al buscar todos la máxima seguridad, conseguimos un nivel insuficiente de ésta. Es lo que se llama un “conflicto de acción colectiva“. En estos casos, la situación óptima sólo puede ser ocupada por un grupo reducido de individuos. Al buscar todos esa situación beneficiosa, lo único que logramos es colocarnos en una situación peor que la inicial.

En la situación inicial, el nivel de seguridad era relativamente alto (nadie tiene armas de fuego, salvo algún malhechor concreto); al final, todos vamos armados para no encontrarnos en la situación de mayor desventaja. Está claro que todos preferiríamos la situación segunda que la tercera, pero no podemos acceder a ella porque depende de lo que hagan los demás. Esta falta de limitación incentiva que se produzca una auténtica “carrera armamentística” entre los ciudadanos que desconfían del uso que los otros puedan hacer de sus armas.

Desde la perspectiva del “conflicto de acción colectiva” se explica también, por ejemplo, el motivo por el que en caso de incendio es más inteligente salir tranquilamente en fila india que correr todos hacia a salida, aunque nos parezca contradictorio. Al correr hacia la salida, nos colocamos en una situación de ventaja sobre los demás; éstos, tratarán de hacer lo mismo, consiguiendo únicamente generar un embotellamiento que nos perjudique a todos.

¿Y cuál es la solución a los conflictos de acción colectiva? Pues las normas. Al contrario de lo que algunos pretenden hacernos creer, las normas no son “opresivas”, sino que pueden tener una clara funcionalidad organizativa, desincentivando comportamientos que provocan situaciones desfavorables para el conjunto de la sociedad. Para evitar que todos huyamos corriendo hacia la salida en caso de incendio, hemos inventado protocolos de actuación en caso de emergencia; de la misma manera, la solución para evitar que todos nos armemos hasta los dientes para contrarrestar el poderío del vecino se halla, precisamente, en establecer una norma de “no proliferación” que restringa el acceso a las armas de fuego.

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Por García